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Descripción Son beneficiarios adicionales aquellas personas diferentes al grupo familiar básico que sean hasta de tercer grado de consanguinidad (padres en concurrencia de hijos, abuelos, sobrinos, nietos, hermanos), menores de 12 años que dependan económicamente del cotizante, los hijos entre 18 y 25 años que no sean estudiantes de tiempo completo o que no tengan discapacidad o hijos mayores de 25 años que no posean discapacidad. Mediante la expedición del Decreto 047 del año 2.000 y decreto 1703, en los cuales se establecieron normas para el manejo de los afiliados que deben pagar U.P.C. adicional, al respecto nos permitimos resaltar los siguientes aspectos:
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