|

CIRCULAR EXTERNA 022
(Julio 6)
Ministerio de Salud No. 075 SuperIntendencia Nacional de Salud
PARA : PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES
DE : PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, MINISTRA DE SALUD Y SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
ASUNTO : MANEJO DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
El artículo 118 de la Constitución Política señala que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley, a quienes les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
Asimismo, el artículo 277 de la Carta señala que al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, le corresponde, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, proteger los derechos humanos, defender los intereses de la sociedad, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, intervenir en los procesos judiciales o administrativos, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales y exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
La ley 200 de 1995 por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico señala el poder disciplinario preferente que ejerce el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados y agentes, estableciendo como finalidad de la sanción disciplinaria el cumplimiento esencial de los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública ; considerando como faltas disciplinarias gravísimas, entre otras, obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional y obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
Por su parte, la ley 201 de 1995 que establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y señala entre las funciones del Procurador General de la Nación, la de delegar total o parcialmente las funciones que le señala el artículo 277 de la Constitución Política ; facultad que se extiende inclusive en cabeza de los personeros municipales como parte del Ministerio Publico a nivel municipal y distrital.
La ley 136 de 1994 en su artículo 169, establece que en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, corresponde al personero municipal o distrital la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas; y de conformidad con el artículo 178 y bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, entre otras, las funciones de defender los intereses de la sociedad, vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales, exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes, divulgar los derechos humanos y orientar e intruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado, vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y las demás que les sean delegadas por el Procurador General de la Nación.
La ley 100 de 1993, que estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios, definió a la Superintendencia Nacional de Salud como organismo de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dotándola de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; en desarrollo de facultades, el decreto 1259 de 1994 reestructuró la entidad y le señaló como objetivos, alcanzar la eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud canalizados a través de las entidades descentralizadas directas e indirectas del orden nacional, las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano, o las asociaciones de municipios y las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales ; la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales con destino a la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud ; la oportuna adecuación y liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destino a la prestación de los servicios de salud y la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administraren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar.
El decreto 2150 de 1995, conocido como estatuto antitrámites, establece en su artículo 119, que el Superintendente Nacional de Salud fomentará el desarrollo de una red de controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de lo cual se expidió la Circular Externa No.21 de Noviembre 13 de 1996, por la cual se integraron funciones y facultades de diferentes órganos que ejercen control, con el propósito de dar cumplimiento al principio de complementariedad con que debe ser ejercida la función pública a cargo del Estado.
Bajo el marco constitucional y legal señalado, resulta evidente que frente al desarrollo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, son múltiples las funciones de control que deben ser ejercidas por el Ministerio Público, el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades territoriales en el marco de su autonomía, para obtener de las distintas autoridades y en este caso, de aquellas que participan en la gestión administrativa a nivel local, el más transparente, eficiente y diligente manejo de los recursos que de acuerdo con la ley, buscan financiar los servicios de salud en los municipios y distritos de todo el país; por lo cual se hace necesario acudir a la acción e intervención de todos los personeros municipales y distritales que tienen claras responsabilidades en el nivel de su respectiva jurisdicción, con el fin de ejercer un control efectivo sobre los recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud tanto en el régimen contributivo como subsidiado, para lo cual deberán ejercer las funciones que les corresponde en defensa del orden jurídico y el patrimonio público y cuando sea del caso, poner en conocimiento del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud y las demás autoridades, las conductas que por competencia les corresponde ejercer a ellas, de tal forma que sobre el manejo y aplicación de tales recursos se tenga total transparencia y la aplicación de los mismos permita atender con eficiencia el servicio de salud en favor de la población perteneciente a cada localidad.
Teniendo en cuenta que el Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye la reforma más trascendental dada a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, como quiera que desarrolla en buena parte el sentido del Estado Social de Derecho y la aplicación de principios como el de la solidaridad e igualdad y que su implementación pende en buena parte de la forma como las autoridades de control ejerzan las funciones que le han sido deferidas por el legislador, en este aspecto sobre el adecuado manejo de los recursos del sector, se ha diseñado el presente instructivo para efectos de que los Personeros Municipales y Distritales, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias o en su caso, por delegación del Procurador General de la Nación, puedan cumplir a cabalidad con el ejercicio de sus respectivas competencias, que de suyo generan las responsabilidades del control en áreas de su competencia, las que les serán exigibles en cada caso, para lo cual deberán tener en cuenta lo siguiente :
CAPITULO I
Régimen Contributivo
Los recursos del régimen contributivo como del subsidiado son recursos públicos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende tienen la especial protección del Estado.
Los recursos que ingresan a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) por concepto de cotizaciones del régimen contributivo y en su condición de delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) para la captación de aportes, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual les reconoce a aquellas un valor per capita denominado Unidad de Pago por Capitación-UPC, a través de la operación de giro y compensación ; un punto de la cotización en salud será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.
Realizada la operación de giro y compensación bajo los lineamientos legales, los recursos obtenidos por la EPS pertenecen a ella.
Todos los municipios del país, deberán cumplir con las obligaciones que les corresponde como empleadores, en especial para garantizar el derecho a la libre escogencia de EPS de cada uno de sus funcionarios y el recaudo y pago de las cotizaciones en salud ; igualmente verificará en los contratos de prestación de servicios, que el contratista efectúe su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y pague la integridad de la cotización como trabajador independiente.
Los personeros municipales verificarán el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al municipio como empleador o contratante dentro del régimen contributivo ; intervendrán en los procesos judiciales o administrativos, cuando quiera que en ellos se pongan en riesgo recursos por concepto de cotizaciones en salud (v.gr. en la liquidación de entidades de carácter municipal) y garantizarán en todo momento el derecho a la libre escogencia en cualquiera de los regímenes previstos, iniciando las acciones disciplinarias a que haya lugar ; y remitiendo copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, cuando a ello hubiere lugar y a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que inicie las acciones e imponga las sanciones correspondiente
CAPITULO II
Programación y Asignación de Recursos de Salud
- Programación de los recursos de destinación específica para salud
-
Los recursos con destinación específica para salud deben incorporarse en los presupuestos municipales de conformidad con las disposiciones establecidas en el régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial respectiva.
El régimen municipal está definido por lo dispuesto en los artículos 289, 342 y 352 de la Constitución Política y en materia de la distribución de competencias con la Nación y las entidades territoriales y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas. La Ley 136 de 1994 recoge y amplía estos aspectos.
En consecuencia, a la planeación y presupuestación de los recursos del sector salud le aplican las siguientes reglas:
a) En el presupuesto no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda, o el destinado a dar cumplimiento al Plan de Desarrollo.
En este contexto, las apropiaciones que se quiera incorporar en el presupuesto anual deben estar previamente fijadas en el Plan de Desarrollo Municipal (del cual forma parte el Plan Local de Salud) y en el Plan Operativo Anual de Inversiones, ordenados por la Constitución y las Leyes 60, 152 de 1994 y el Estatuto Orgánico Presupuestal, los cuales, una vez aprobados por el Concejo, actúan como norma anterior.
b) El Plan de Desarrollo Municipal es un instrumento guía para la acción de las instancias públicas y privadas del municipio, en el cual se expresan los resultados de un proceso de planeación concertado entre los diversos sectores de la población local. Es una herramienta de gestión en la cual se establece lo que la administración quiere hacer durante su período de gobierno.
Toda administración municipal debe contar con un plan de desarrollo, escrito y legalizado, para su período de gobierno (3 años), donde se establezcan, en forma clara, los objetivos de desarrollo del municipio, las metas que se pretende alcanzar y los medios y recursos técnicos, financieros y humanos requeridos, que sean factibles de obtener para el cumplimiento del Programa de Gobierno (parte estratégica) y un plan de inversiones de mediano y corto plazo. Debe advertirse que el primer año se termina de ejecutar el plan de desarrollo de la Administración anterior, con las modificaciones permitidas al Plan Operativo Anual de Inversión de acuerdo con la ley 131 de 1994.
El Plan Local de Salud deberá elaborarse de acuerdo con las orientaciones y metodologías que establezca el Departamento, pero siempre deberá responder a los objetivos y propósitos establecidos en el Plan de Desarrollo Municipal.
c) El Plan Operativo Anual de Inversiones se debe desprender del Plan de Desarrollo Municipal en su componente de inversiones de mediano y corto plazo. Debe incorporar la totalidad de los programas o proyectos que ejecutará el municipio con la totalidad de sus rentas y participaciones programadas para la respectiva vigencia fiscal, discriminando el detalle de los proyectos de inversión social que se financiarán con la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondan al municipio.
Los programas o proyectos del sector salud deben guardar correspondencia con el Plan Local de Salud incorporado al Plan de Desarrollo Municipal.
d) Antes de presentar el Plan Anual de Inversiones a consideración del Concejo Municipal debe obtenerse el concepto de la Oficina de Planeación Departamental o quien haga sus veces, en ejercicio de su función asesora y de asistencia técnica, luego de verificar que se cumplan las destinaciones específicas ordenadas por la ley. En el caso del sector salud, se contará además con el concepto de la Dirección Seccional de Salud o quien haga sus veces.
e) El Plan Anual de Inversiones debe someterse a consideración del respectivo Concejo, de tal manera que sea aprobado en el tercer período de sesiones ordinarias de cada año, para lo cual se observará lo señalado en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994. Si el Concejo no expide el Acuerdo sobre el Plan Anual de Inversiones en las sesiones ordinarias, entrará en vigencia el proyecto presentado, mediante decreto expedido por el Alcalde con todas las formalidades legales.
f) El Plan Anual de Inversiones aprobado debe incorporarse, sin modificaciones, al presupuesto.
g) Para la elaboración y aprobación del Plan Anual de Inversiones y del Presupuesto Anual, respecto de la Participación de Ingresos Corrientes de la Nación, debe considerarse el 90% de la cuota de la participación comunicada por el Departamento Nacional de Planeación (Documento CONPES 2973 de 1997). En esta etapa no deben incluirse estimaciones sobre el reaforo; éste debe adicionarse al presupuesto en ejecución, en el momento de recibirse los recursos, aplicando, en todo caso, las destinaciones específicas ordenadas por la ley.
-
Administración de los recursos de destinación específica para salud
Para la administración y ejecución de los recursos apropiados por el municipio para programas y proyectos de salud, debe constituirse el respectivo Fondo Local de Salud, que es una cuenta especial en el presupuesto de éste o del ente descentralizado creado para administrar el servicio, con contabilidad separada e independiente del resto de las cuentas financieras como en el manejo de Tesorería.
En este Fondo, se deben administrar la totalidad de los recursos destinados a salud en el municipio, entre otros :
- Participación en los ingresos corrientes de la Nación, con destinación específica a salud.
- Recursos girados por ECOSALUD
- Recursos del situado fiscal, cuando el municipio adquiera su certificación de autonomía
- Recursos que obtenga el municipio del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS- para programas y proyectos de salud
- Rentas cedidas al municipio con destinación específica para salud, (rifas menores)
- Demás recursos que se destinen a salud por el municipio, el departamento, la nación o los particulares.
Se exceptúan de este manejo, los recursos de los aportes para la Seguridad Social en Salud del régimen contributivo.
Este Fondo se debe manejar con unidad de caja, sometido a las normas del régimen presupuestal y fiscal del municipio, bajo la administración del Alcalde, quien podrá delegar la ordenación del gasto en la autoridad jerárquica superior del sector salud en el municipio (Director Local de Salud o quien haga sus veces).
-
Ejecución de los recursos con destinación específica para salud
La ejecución de los programas y proyectos de salud incorporados en el Presupuesto Municipal, y por ende en el Plan Anual de Inversiones, en el Plan Local de Salud y en el Plan de Desarrollo, deben utilizar un Plan Anual de Caja (PAC) que refleje el flujo mensual de la totalidad de ingresos o rentas presupuestadas y el monto mensual de los gastos a pagar.
Los saldos de las apropiaciones e ingresos destinados a inversión social en salud, que a 31 de diciembre de cada año no se encuentren comprometidos, deben reasignarse en la siguiente vigencia fiscal conservando la destinación sectorial programada en la vigencia precedente (subsidios a la demanda y resto). Los saldos comprometidos y no ejecutados se deben incluir en la respectiva reserva presupuestal o de caja, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
CAPITULO III
Participación de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación
La participación de los municipios y distritos en los ingresos corrientes de la Nación para financiar áreas prioritarias de inversión social es una cesión, ordenada directamente por la Constitución Política en su artículo 357o., de un porcentaje determinado de tales ingresos a los Municipios y Distritos y con esa finalidad específica.
-
A partir de los desarrollos dados por la Ley 60 de 1993, se identifican, entre otras, las siguientes características básicas de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para financiar áreas prioritarias de inversión social:
a) Es un régimen directamente establecido por la Constitución Política, por lo tanto debe ser observado estrictamente. Sus elementos principales, que están igualmente consagrados en la Carta, no pueden ser desconocidos por la ley o por la acción administrativa.
b) Representan una cesión de recursos pertenecientes a la Nación, que en virtud de la transferencia, pasan a ser de propiedad exclusiva de los municipios, distritos y resguardos indígenas, con las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares, aún cuando con las limitaciones de destinación y utilización que la Constitución y la ley precisan.
c) Los recursos cedidos tienen destinación específica por mandato constitucional, para financiar áreas prioritarias de inversión social los cuales determina la ley.
d) La cesión implica asunción de competencias y responsabilidades por los municipios y distritos y mediante convenio de éstos con los resguardos indígenas. Es claro que la consagración de una destinación constitucional específica impone a las entidades territoriales beneficiarias la obligación de asumir el cumplimiento de esa destinación, lo cual se traduce en concreto en las responsabilidades inherentes a las inversiones sociales para las cuales se ordena la transferencia.
Es más, de manera expresa la Carta exige a las autoridades de las entidades beneficiarias de la transferencia que demuestren, a los organismos de evaluación y control de resultados, la eficiente y correcta aplicación de tales recursos, advirtiendo que el mal manejo de ellos hace acreedores a los responsables de las sanciones establecidas por la ley.
-
2. Destinación Específica para Inversión Social
En desarrollo de la previsión constitucional, el legislador definió las áreas prioritarias de inversión social a las cuales deben destinarse exclusivamente los recursos de la participación, así como los correspondientes porcentajes, de la siguiente manera: educación, 30%; salud, 25%; agua potable y saneamiento básico, 20%; educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, 5%; libre inversión en los sectores señalados en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, 20%.
Sin embargo, es importante aclarar que, el acto legislativo No. 1 de 1995, estableció que los municipios pueden apropiar del total de la Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación un porcentaje para libre destinación dependiendo de la categoría de los mismos. Así, la apropiación presupuestal para cada sector debe ser, mínima, la que se presenta a continuación :
| MUNICIPIOS CATEGORIAS ESPECIAL Y 1 |
| % LIBRE DESTINACION |
% SALUD |
% EDUCACION |
% AGUA POTABLE |
% EDUCACION FISICA, CULTURA Y DEPORTE |
% LIBRE INVERSION |
% TOTAL |
| 0.00 |
25.00 |
30.00 |
20.00 |
5.00 |
20.00 |
100.00 |
Es decir, que para los municipios pertenecientes a la categoría especial y primera no se autorizaron recursos de libre destinación, por lo tanto la distribución por sectores se debe hacer sobre el total de la participación.
| MUNICIPIOS CATEGORIAS 2 Y 3 |
| AÑOS |
% LIBRE DESTINACION |
% SALUD |
% EDUCACION |
% AGUA POTABLE |
% EDUCACION FISICA, CULTURA Y DEPORTE |
% LIBRE INVERSION |
% TOTAL |
| 1995 |
25.00 |
18.75 |
22.50 |
15.00 |
3.75 |
15.00 |
100.00 |
| 1996 |
20.00 |
20.00 |
24.00 |
16.00 |
4.00 |
16.00 |
100.00 |
| 1997 |
15.00 |
21.25 |
25.50 |
17.00 |
4.25 |
17.00 |
100.00 |
| 1998 |
10.00 |
22.50 |
27.00 |
18.00 |
4.50 |
18.00 |
100.00 |
| 2000 en adelante |
0 |
25.00 |
30.00 |
20.00 |
5.00 |
20.00 |
100.00 |
| MUNICIPIOS CATEGORIAS 4, 5 Y 6 |
| AÑOS |
% LIBRE DESTINACION |
% SALUD |
% EDUCACION |
% AGUA POTABLE |
% EDUCACION FISICA, CULTURA Y DEPORTE |
% LIBRE INVERSION |
% TOTAL |
| 1995 |
30.00 |
17.50 |
21.00 |
14.00 |
3.50 |
14.00 |
100.00 |
| 1996 |
27.00 |
18.25 |
21.90 |
14.60 |
3.65 |
14.60 |
100.00 |
| 1997 |
24.00 |
19.00 |
22.80 |
15.20 |
3.80 |
15.20 |
100.00 |
| 1998 |
21.00 |
19.75 |
23.70 |
15.80 |
3.95 |
15.80 |
100.00 |
| 2000 en adelante |
15.00 |
21.25 |
25.50 |
17.00 |
4.25 |
17.00 |
100.00 |
-
Destinación Específica para Inversión Social en Salud
De acuerdo con la ley 60 y el acto legislativo No. 1 de 1995, corresponde al sector salud el 25% de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación, una vez descontado el porcentaje de libre destinación. A su vez, los recursos apropiados para el citado sector deben distribuirse así: 15 puntos, como mínimo para el subsidio a la demanda y 10 puntos para invertirlos forzosamente en las actividades previstas en el numeral 2, artículo 21 de la ley 60 de 1993, reglamentado por el decreto 1664 de 1994, excepto el subsidio a la demanda, teniendo en cuenta las prioridades señaladas más adelante.
En consecuencia, la distribución de la Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación para el sector salud debe ser como mínimo la que se presenta a continuación :
| Municipios Categorías 2 y 3 |
| AÑOS |
% TOTAL SALUD |
% SUBSIDIO A LA DEMANDA |
% FORZOSA INVERSION DISTINTA |
| 1995 |
18.5 |
11.25 |
7.50 |
| 1996 |
20.00 |
12.00 |
8.00 |
| 1997 |
21.25 |
12.75 |
8.50 |
| 1998 |
22.50 |
13.50 |
9.00 |
| 1999 |
23.75 |
14.25 |
9.50 |
| 2000 en adelante |
25.00 |
15.00 |
10.00 |
| Municipios Categorías 4, 5 y 6 |
| AÑOS |
% TOTAL SALUD |
% SUBSIDIO A LA DEMANDA |
% FORZOSA INVERSION DISTINTA |
| 1995 |
17.50 |
10.50 |
7.00 |
| 1996 |
18.25 |
10.95 |
7.30 |
| 1997 |
19.00 |
11.40 |
7.60 |
| 1998 |
19.75 |
11.85 |
7.90 |
| 1999 |
20.50 |
12.30 |
8.20 |
| 2000 en adelante |
21.25 |
12.75 |
8.50 |
3.1 Destinación de recursos del sector salud para el subsidio a la demanda
Acorde con el artículo 214 de la ley 100 de 1.993, como mínimo debe asignarse 15 puntos del 25% destinado al sector salud, para financiar el subsidio a la demanda. El propósito es garantizar la atención de los afiliados al citado régimen, razón por la cual no se podrán ejecutar los recursos mientras las personas no estén debidamente focalizadas mediante el empleo de los mecanismos previstos en el artículo 3o. del Acuerdo No. 23 de 1995 y Acuerdo 32, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y amparadas por los respectivos contratos de aseguramiento que se celebre con las administradoras del régimen subsidiado.
Cabe señalar que, según el artículo 16 del Acuerdo 23 de 1.995, mientras se unifican los contenidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, con los del POS del régimen contributivo, aquellos beneficiarios del régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento, requieran de servicios de una complejidad mayor a la establecida en los contenidos del POS-S que, corresponden a las atenciones de segundo y de tercer nivel, deberán ser referidos a las instituciones públicas del subsector oficial o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. Estas instituciones tendrán la obligación de recibirlos y de atenderlos con cargo a los recursos que por concepto de subsidio a la oferta están recibiendo.
3.2 Participación municipal de forzosa inversión distinta al subsidio a la demanda
El artículo 214 de la Ley 100 de 1993, estableció que los recursos de forzosa inversión distintos al subsidio a la demanda deben invertirse en las actividades contempladas en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.
De acuerdo con el artículo 9o. del Decreto 1664 de 1.994, los 10 puntos de inversión forzosa deben dar prioridad al fortalecimiento de la prestación de servicios y a la dotación de las Empresas Sociales del Estado y demás entidades públicas de salud a cargo de los municipios y sólo podrán destinarse a otros objetivos de salud, previa certificación de la Dirección Seccional de Salud sobre la suficiencia en la infraestructura de servicios y la dotación según lo previsto para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En cumplimiento de tales prioridades se pueden financiar los siguientes conceptos de gasto:
- Creación y desarrollo del sistema de información epidemiológica -SIS- y del sistema de información y clasificación socioeconómica para la selección de beneficiarios de subsidios -SISBEN-, conforme al reglamento sobre la materia y a las orientaciones del Conpes de política social.
- Creación y desarrollo del ordenamiento legal, técnico, administrativo y financiero de los sistemas municipales de salud, en sus gastos específicos de asesoría, consultoría, capacitación y divulgación orientados a implementar el proceso de descentralización y de conformidad con el plan de descentralización respectivo, de que trata la Ley 60 de 1993 y el Conpes social sobre la materia.
- Creación y desarrollo de los sistemas de participación comunitaria, la creación de Empresas Solidarias de Salud y demás formas de gestión social de la salud, en cuanto hace relación al apoyo para su promoción, conformación y diseño institucional.
- El fortalecimiento y desarrollo de la infraestructura física de salud propiedad del municipio o que esté adscrita a éste para su administración, en construcción, ampliación, remodelación, dotación y mantenimiento de puestos, centros de salud, hospitales de primer nivel de atención y centros de bienestar del anciano, incluyendo estudios de preinversión e inversión.
- El fortalecimiento y desarrollo de la infraestructura física de los hospitales de segundo y tercer nivel cuando estos servicios y las instituciones de prestación de servicios que los prestan hayan sido recibidas y estén formalmente a cargo del municipio o mediante convenios y contratos que garanticen su utilización cuando se trate de instituciones de prestación de servicios departamentales o de otros municipios.
- El fortalecimiento de la capacidad técnica y profesional de los recursos humanos en las áreas de administración y gerencia en salud, economía de la salud y epidemiología, medicina familiar, obstétrica e interna y demás que autorice el Ministerio de Salud. Los funcionarios beneficiarios de estos programas deberán garantizar a los municipios las contraprestaciones que señalen los reglamentos.
Así mismo, el artículo 6, numeral 4, del citado Decreto precisa que los municipios sólo podrán hacer transferencias para financiar los subsidios a la oferta de las instituciones de prestación de servicios de naturaleza pública municipal que estén bajo su administración.
Según expresa el mismo Decreto, artículo 11, los subsidios a la demanda de los servicios asistenciales, son la forma EXCLUSIVA de garantizar servicios asistenciales de atención a las personas cuando el municipio no haya recibido formalmente las entidades y el personal de salud, que deberá ser transferido por la Dirección Seccional de Salud al municipio. Debe ser además en lo sucesivo la forma principal de ampliar coberturas, evitando entre otras cosas crear cargas excesivas sobre las finanzas locales y exigiendo eficiencia en los prestadores de servicios.
Lo anterior significa que, hasta tanto no se hayan asumido completamente las instituciones hospitalarias y las plantas de personal correspondientes, el municipio deberá abstenerse de financiar la prestación de servicios asistenciales o la inversión en infraestructura de tales instituciones, con recursos provenientes de los 10 puntos de inversión forzosa de la participación de los ingresos corrientes de la Nación.
El mismo artículo 11, establece como prioridades en los planes locales de salud los siguientes concepto de gasto:
- Programas de atención básica: comprende salud pública y servicios básicos que garanticen la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud.
- Los subsidios a la demanda de los servicios asistenciales. En estos servicios la educación sexual de la mujer y la atención materno infantil tienen prelación en los conceptos de gasto.
- Los subsidios a la oferta de servicios asistenciales de atención a las personas, los cuales deben dar prelación a la financiación de los hospitales que estén organizados como entidades públicas descentralizadas o Empresas Sociales de Salud asumidas y establecidas por el municipio. Se reitera, que cuando los municipios no hayan convenido con el departamento la forma de recibir los servicios de salud deben abstenerse de crear entidades o plantas de personal para prestar servicios asistenciales. En estos servicios tienen prelación las maternas y los niños menores de un año.
Es de anotar que las actividades requeridas para adelantar las acciones de salud pública y servicios básicos y la contratación de personal calificado para desarrollarlas así como su capacitación, hacen parte del Plan de Atención Básica y como tal pueden financiarse, además de los recursos de inversión forzosa, con los recursos provenientes de 10% del situado fiscal del primer nivel de atención, destinado al fomento de la salud y prevención de la enfermedad; las partidas de programas nacionales; recursos propios; recursos de la participación en los ingresos corrientes de la nación destinados al agua potable y al saneamiento básico así como los recursos provenientes de la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía que se asignen a la cofinaciación de este tipo de programas.
De igual manera, podrán coordinar con las Entidades Promotoras de Salud la ejecución de los programas de educación e información pública que hacen parte del componente de promoción del Plan Obligatorio de Salud.
De otra parte, el artículo 10 del Decreto 1664 de 1994, señala que los gastos de dirección de los servicios de salud, asesoría y control deben financiarse principalmente con recursos propios y con las partidas de libre destinación autorizadas por el Acto Legislativo No. 1 de 1995.
-
Situado Fiscal
Los recursos por este concepto, se deben utilizar prioritariamente para financiar las actividades de atención no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud de los beneficiarios del subsidio a la demanda así como la atención de la personas pobres y vulnerables vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, las entidades territoriales deben organizar un plan de sustitución que les permita transformar estas transferencias en subsidios a la demanda.
En todo caso, es obligatorio asignar el 10% del situado fiscal, del primer nivel de atención, para el programa de prevención de la enfermedad y fomento de la salud. Cuando el municipio no esté descentralizado la ejecución de estos recursos se hará en su territorio a través de la Dirección Seccional de Salud. A su vez, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 166 de la Ley 100 de 1993, del valor total del programa mencionado debe destinarse el 10% para financiar actividades relacionadas con información y educación de la mujer en aspectos de salud integral y educación sexual.
-
Ecosalud
De conformidad con la Ley 100 de 1993, los decretos 1664 y 1893 de 1994 y la Circular No. 17 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, para el manejo de estos recursos deben observarse las siguientes reglas:
- Requisitos para la transferencia
La transferencia de los recursos se hace directamente al municipio cuyo Fondo Local de Salud ha sido acreditado o al Fondo Seccional de Salud en caso contrario, para lo cual accederá a los recursos mediante la presentación de proyectos de inversión que deberá aprobar la Dirección Seccional de Salud.
En el evento de que el departamento no cuente con esta certificación, la acreditación de los fondos locales corresponde a la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, sin perjuicio de la facultad que tiene la Dirección Seccional de Salud para emitir concepto sobre los actos administrativos que crean los fondos. No obstante, se aclara que en este último caso debe informarse a la citada dependencia del Ministerio de Salud para que a través de ella se establezca la viabilidad de acreditación y se comunique a Ecosalud. Una vez acreditado el Fondo se debe hacer la transferencia de los saldos que existan en la Dirección Seccional de Salud incluidos los rendimientos financieros que se hayan obtenido.
En cualquiera de los dos eventos descritos anteriormente, el municipio debe remitir el acto administrativo de creación del fondo y la certificación bancaria de apertura de la cuenta debidamente refrendada por quien ejerza el control fiscal en el municipio.
- Ejecución
Los recursos transferidos directamente a los Fondos de los Municipios pueden ser ejecutados de la siguiente forma:
- Conforme a las prioridades establecidas en el Plan Local de Salud debidamente adoptado.
- Si no existe Plan Local de Salud, la ejecución se hará de acuerdo a las prioridades del Plan de Inversión Municipal en lo atinente a la parte de programas y proyectos de salud.
- Si el municipio no tiene Plan Local de Salud y dichos recursos no fueron incorporados en el Plan de Inversión Municipal el Alcalde debe registrar ante la Dirección Seccional de Salud, un proyecto de inversión social para el primer nivel de salud, con énfasis en la atención básica, promoción de la salud y programas de infraestructura.
- De otra parte, debe señalarse que de conformidad con el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, los municipios pueden destinar parte de los recursos de Ecosalud para financiar el subsidio a la demanda.
-
6. Rifas Menores
De conformidad con el artículo 285 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1660 de 1994, corresponde a los Alcaldes municipales o distritales la competencia para expedir permisos de rifas menores, entendiéndose por tales aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el territorio de un municipio o distrito y no son de carácter permanente.
La rifa menor es una modalidad de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas en serie continúa, distinguidas con un número de no más de cuatro dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador previa y debidamente autorizado.
El inciso 2 del artículo 14 del citado decreto, establece que toda suma que recaude el municipio o el distrito por concepto de rifas menores deberá acreditarse exclusivamente como ingreso del fondo municipal o distrital de salud, según sea el caso.
En esta materia es importante resaltar el papel que corresponde a los personeros municipales y distritales, para ejercer un control eficaz sobre las rifas ilegales o no autorizadas dentro de su municipio o distrito ; no sólo para controlar que tengan la autorización de la autoridad correspondiente y por ende generen recursos para la salud de su localidad, sino para poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la explotación ilegal del monopolio a la luz de la ley 333 de 1997 ; en caso de omisión frente a la conducta de particulares en la explotación de rifas menores, los personeros asumirán las responsabilidades del caso, en materia disciplinaria, penal y fiscal.
|
|