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DECRETO 1275 Por el cual se dictan normas de protección al usuario y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, DECRETA: Artículo 1°. Imposibilidad de traslado. Los afiliados a entidades Promotoras de Salud o entidades que se le asimilen, sujetos o no a los periodos de movilidad general, no podrán ejercer en forma efectiva su derecho a la movilidad durante los períodos de incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2°, artículo 44 del Decreto 1406 de 1999. Artículo 2°. Cobro de los servicios prestados. Conforme las disposiciones legales, la acción de cobro por parte de la Institución Prestadora de Servicios, bien en el régimen contributivo o bien en el régimen subsidiado, es exclusivamente contra la Entidad Promotora de Salud o Administradora del Régimen Subsidiado. Cuando se trate de procedimientos, tratamientos o insumos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud que pretendan ser suministrados para que en forma posterior sean cubiertos por el usuario, se deberá contar en forma previa con su consentimiento, cuando este sea posible y siempre que la entidad no tenga acción legal directa contra otros sistemas alternativos de cobertura que hubiera acreditado el usuario. Artículo 3°. Información al usuario. No se podrá exigir al usuario que firme documentos por los cuales se vea obligado a renunciar a sus derechos frente al sistema, responsabilizando directa o indirectamente del pago de las obligaciones a cargo entidades promotoras de salud; entidades de seguro entidades de medicina prepagada o entidades frente a las cuales el usuario hubiera acreditado sistemas adicionales de cobertura. Cuando la entidad prestadora determine, frente a procedimientos programados, que el usuario no tiene derecho a la cobertura del sistema a través de sus servicios, por no existir convenio con esa institución y la entidad promotora de salud a la cual el usuario se encuentra afiliado, o con la administradora de su plan adicional, se le debe informar al usuario en forma previa, para que éste pueda disponer lo pertinente a su traslado a la red con la que la respectiva Entidad Promotora o administradora del plan adicional que tenga convenio. Artículo 4°. Tarifa a los usuarios. Las entidades prestadoras de servicios de salud se abstendrán de discriminar al usuario afiliado al sistema de seguridad social en salud, en especial, cuando se trate de procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Bajo este principio, las tarifas que le apliquen deberán ser notificadas previamente al usuario y no podrán ser superiores en más de un treinta por ciento (30%) de aquellas que la institución aplica en promedio ponderado a las entidades aseguradoras que den cobertura a esta clase de servicios. Estas tarifas deberán estar disponibles para el usuario y para las entidades de control. Artículo 5°. Acceso a la historia clínica. La entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación. CAPITULO II Otras disposiciones Artículo 6°. Definición de ingresos por cotización no compensados. Se entiende por ingreso no compensado el recurso que ingresó a la entidad antes del 1° de abril de 1999 y que a la fecha no ha sido objeto del proceso de compensación. Artículo 7°. Compensación excepcional de ingresos por cotización no compensados. Las entidades que presenten declaración excepcional sobre ingresos por cotización no compensados, en los términos establecidos en el presente decreto, deberán cumplir con las siguientes reglas:
Artículo 8°. Las entidades podrán utilizar el mecanismo institucional previsto en el presente Decreto, siempre que el total de los recursos apropiados en forma excepcional se destinen a cancelar obligaciones con la red externa de prestadores de servicios de salud. No obstante lo anterior, las entidades podrán utilizar hasta un 20% de los recursos generados en 1999 y que ingresen por este concepto para financiar su operación administrativa. Artículo 9°. Cuenta independiente . Para la administración de los recursos de que trata el presente decreto, será necesario el manejo de una cuenta independiente que garantice la aplicación de los recursos conforme lo aquí dispuesto. Artículo 10. Las declaraciones de compensación hasta el 1° de diciembre de 1998 se entenderán en firme, sin que procedan giros o devoluciones a las entidades promotoras de salud, salvo las reclamaciones o glosas formales y específicas presentadas a la fecha de publicación del presente Decreto. Artículo 11. Los recursos correspondientes a las cotizaciones en salud derivadas del reajuste pensional de que trata la Ley 445 de 1999 que deban ajustarse en forma retroactiva a más tardar en septiembre del presente año serán presentados en una sola autoliquidación y serán compensados en una sola declaración de giro y compensación. Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese, publíquese y cúmplase. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, El Ministro de Salud |
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