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DECRETO 300
(Febrero 22)

Por el cual se reglamentan parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6o
y el numeral 7.15 del artículo 7o de la Ley 715 de 2001.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial las otorgadas por el numeral 6.2.15 del artículo 6o, y el numeral 7.15 del artículo 7o de la Ley 715 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó expresamente las disposiciones que crearon y regulaban las Juntas y oficinas de Escalafón;

Que el numeral 6.2.15 del artículo 6o y el numeral 7.15 del artículo 7o de la Ley 715 de 2001 establecen que para efecto de la inscripción y ascenso en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional;

Que se hace necesario dar trámite a las solicitudes de inscripción y ascenso radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, en aras de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron dichos documentos,

DECRETA:

Artículo 1o. Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos.

Artículo 2o. Las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refieren el numeral 6.2.15 del artículo 6o y el numeral 7.15 del artículo 7o de la citada ley.

Artículo 3o. Los funcionarios de las entidades territoriales responsables del tramite de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con fundamento en los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.

Artículo 4o. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

DIARIO OFICIAL
Bogotá Jueves 7 de Marzo de 2002
Año CXXXVII No 44.732
Biblioteca Jurídica Digital