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RESOLUCIÓN 5061
(Diciembre 23)

Por la cual se reglamentan los Comités Técnico Científicos dentro de la Entidades Promotoras de Salud, Administradoras del Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y se dictan otras disposiciones.

LA MINISTRA DE SALUD

En ejercicio de las facultades legales en especial las conferidas en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993

RESUELVE:

Artículo 1º. Integración . Las Entidades Promotoras de Salud, EPS y las Administradoras de Régimen Subsidiado, ARS, integrarán un Comité Técnico Científico que estará conformado por (1) un representante de la EPS, (1) un representante de la IPS y por (1) un representante de los usuarios, que tendrá las funciones que se señalan en el artículo siguiente.

Parágrafo 1: En las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, los Comités Técnico Científicos, serán los Comités de Farmacia y Terapéutica de la respectiva institución y un miembro de ellos será el representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, ante el Comité Técnico Científico de la EPS.

Parágrafo 2: Por lo menos uno de los miembros del Comité deberá ser médico.

Artículo 2º. Funciones . El Comité Técnico - Científico deberá atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relación con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestasción de los servicios de salud.

Parágrafo: Para los efectos de la presente Resolución se entenderán por hechos de naturaleza asistencial, los relacionados con la atención en salud en las etapas de prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan, en especial las condiciones y el procedimiento para la prescripción de medicamentos esenciales con criterios de costo efectividad que no se encuetren en el listado de medicamentos aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3º. Reuniones . El Comité Técnico - Científico se reunirá, semanalmente, y de sus decisiones se dejará constancia en un acta.

ARTÍCULO 4.- Criterios para la autorización . El Comité deberá tener en cuenta para la autorización de los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales, los siguientes criterios:

a) La prescripción de medicamentos no incluidos en el Listado de Medicamentos Esenciales, sólo podrá realizarse por el personal autorizado.
b) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva.
c) La prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas que éste consagra, sin obtener respuesta clínica y/o paraclínica satisfactoria en el término previsto de sus indicaciones, o del observar reacciones adversas intoleradas por el paciente, o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el listado. De lo anterior deberá dejar constancia en la historia clínica.
d) Sólo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país.
e) Cuando se trate de la prescripción de medicamentos para atender enfermedades de alto costo en tratamientos hospitalarios o ambulatorios, estos deben ser asumidos por la entidad de aseguramiento con cargo al reaseguro de las mismas.

ARTÍCULO 5.- Elección de los representantes. La EPS deberá establecer un procedimiento que permita la escogencia objetiva de los representantes del Comité, en particular, el delegado de los usuarios, a quienes se deberá garantizar la participación democrática en dicha elección.

ARTÍCULO 6.- Procedimiento para las autorizaciones . Las reclamaciones presentadas por los usuarios en forma verbal o escrita, se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:

a) La solicitud será presentada al Comité por el Médico tratante.
b) El Cómite establecerá dentro de los dos (2) días siguientes, su pertinencia, y decidirá en forma inmediata sobre la petición formulada.
c) Si se requiere allegar información o documentación adicional, la solicitará al médico tratante, quien deberá allegarla debidamente sustentada el día siguiente para la decisión inmediata del Comité.
d) Copia del acta del Comité se adjuntará a la historia clínica del paciente.

ARTÍCULO 7.- Excepciones . En las situaciones de urgencia evidente no se aplicará ni los criterios, ni el procedimiento previsto en esta resolución y el médico tratante tomará la decisión e informará al Comité Técnico Científico de la Institución.

ARTÍCULO 8.- Vigencia . La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.


MARÍA TERESA FORERO DE SAADE
Ministra de Salud