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En el momento no tenemos hablilitadas encuestas. :)

Descripción

Son beneficiarios adicionales aquellas personas diferentes al grupo familiar básico que sean hasta de tercer grado de consanguinidad (padres en concurrencia de hijos, abuelos, sobrinos, nietos, hermanos), menores de 12 años que dependan económicamente del cotizante, los hijos entre 18 y 25 años que no sean estudiantes de tiempo completo o que no tengan discapacidad o hijos mayores de 25 años que no posean discapacidad.

Mediante la expedición del Decreto 047 del año 2.000 y decreto 1703, en los cuales se establecieron normas para el manejo de los afiliados que deben pagar U.P.C. adicional, al respecto nos permitimos resaltar los siguientes aspectos:

La inclusión de afiliados adicionales solo puede realizarse si los aportes de los cotizantes se han efectuado en forma oportuna y completa, mínimo durante el trimestre anterior.

Los afiliados cotizantes a quienes se les hubiera cancelado su afiliación por falta de pago, solo podrán afiliar personas adicionales, después de doce meses de pago continuos a partir de la nueva afiliación.

El afiliado cotizante al realizar nuevas afiliaciones de beneficiarios adicionales deberá suscribir una carta de compromiso de pago ante la E.P.S. que garantice el pago de los aportes por U.P.C. adicional.